Apuntes sobre los modos de adquirir la propiedad en el derecho ecuatoriano
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Date
2016-06-22
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Quito: Universidad de los Hemisferios, 2016
Abstract
1. Introducción
Dentro del derecho natural, existen determinados derechos que no se adquieren, sino que forman parte inseparable de la persona. Comienzan y terminan con ella, están ligados al tiempo de su vida. E inclusive, como el derecho a la honra y al honor, estos derechos se proyectan más allá de la muerte. A estos se los podría denominar como “derechos innatos”. Como ejemplos podemos encontrar al derecho a la vida, a la integridad, a la honra, etc.
Ahora bien, existen determinados derechos que se adquieren a partir de un momento determinado. En muchos de estos casos, existe un hecho previo (no necesariamente un título) que justifica la adquisición de ese derecho.
El derecho de propiedad, entendiendo por propiedad la capacidad plena de una persona de disponer de esos bienes y de ejercitar sobre ellos cualquier acto de gravamen, no es dado por el derecho natural. Sino que existe un hecho que precede la adquisición de esta propiedad.
Nuestro código civil define la propiedad como: “Art. 599.- El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o social”.
Nótese que esta definición de propiedad está ligada a la capacidad de aprovechar el bien. Se es propietario, en tanto y en cuanto, se está en capacidad de aprovechar el bien sobre el que recae este derecho. El artículo 599 del Código Civil, a diferencia de la definición romana de propiedad, excluye el comportamiento de la persona como un elemento determinante en el dominio de las cosas1.
El objeto de este trabajo será centrarnos en aquellos “modos” de adquirir la propiedad según la legislación ecuatoriana.
Ya el artículo 603 del código civil señala lo siguiente: “Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código”. Esta enumeración es taxativa, pero como veremos más adelante, se podría incluir otro modo de adquirir la propiedad que no se encuentra en este artículo.
La adquisición de la propiedad puede ser más o menos compleja, en función de los requisitos que establezca la ley. Por ejemplo, la adquisición de la propiedad de un bien
1 D’ORS, Álvaro, (2006). “El término más general para designarla (a la propiedad) es el señorío (dominum), y en él se manifiesta que la identidad de la relación dominical no está en el contenido sino en el sujeto, es decir, en el comportamiento de este como señor (dominus) de la domus y de todo el patrimonium personal”. Derecho Privado Romano”. Editorial Eunsa. Página 203.Así mismo, existen autores que señalan que el modo de adquirir es la causa próxima de la adquisición de un derecho, y se da el nombre de título a aquel acto jurídico que, en algunos casos precede al modo y en otros no, pero que es la causa remota de la adquisición.
Como veremos más adelante, no siempre al modo de adquirir la propiedad le precede un título. Es lo más habitual, pero en algunos modos de adquirir la propiedad, el título se confunde con el modo. Por ejemplo en la ocupación o en la accesión.
El Dr. Juan Larrea Holguín en su obra “Derecho Civil del Ecuador”, tomo VII, señala que en la usucapión, el modo y el título se confunden. De tal manera que la propiedad se adquiere por el transcurso del tiempo, sin que exista un título que lo justifique4. Nosotros no estamos tan de acuerdo con la opinión de este tratadista, puesto que en la usucapión el simple transcurso del tiempo señalado en el Código Civil, no da la propiedad. Para poder adquirir un bien inmueble por prescripción, es necesario obtener una sentencia favorable en un juicio de prescripción adquisitiva de dominio e inscribir esta sentencia en el registro de la propiedad. Es decir, que el título para la adquisición sería la sentencia donde se declara el derecho del usucapiente y el modo la inscripción en el registro de la propiedad. Haciendo un análisis superficial, sobre el que más adelante entraremos en mayor detalle, es posible concluir que todo modo de adquirir la propiedad de un bien inmueble, requiere necesariamente de un título que lo anteceda. Esto se debe a que es necesario para acceder al Registro de la Propiedad un título que legitime dicha inscripción, sin que sea importante el origen del título sino su registro correspondiente.
A pesar de lo anterior, los romanos señalaban que la propiedad de la cosas podría adquirirse de dos modos. 1) de propio derecho, a consecuencia de una subrogación universal del titular de un patrimonio en la titularidad de otro, como ocurre en la sucesión por causa de muerte; y 2) en virtud de actos especiales de adquisición, llamados “modos” de adquirir la propiedad.
Finalmente, y siguiendo la más genuina concepción romana, la propiedad se adquiere por un acto de apropiación del adquirente, que requiere para ser justo, unos presupuestos de licitud. De la misma manera, que no existía en su concepción una transmisión de la propiedad sino un acto de apoderamiento5.
Por tanto, una vez señalado que la propiedad se adquiere por determinados modos, que no necesariamente requieren de un título, aunque sea lo más usual, ahora debemos de hacer referencia a la clasificación de estos modos.
4LARREA HOLGUIN, Juan (1987) “Derecho Civil del Ecuador”. Editorial Corporación de Estudios y Publicaciones. Página 190.
5 D´ORS, Álvaro, (2006) “Derecho Privado Romano”, Editorial Eunsa. Página 228
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Director: Dr. Juan Carlos Riofrío \ Bibliografía
Keywords
Propiedad, Derecho ecuatoriano